domingo, 25 de enero de 2026

La suspensión de la emergencia económica de Petro. Puntadas de un escéptico de la suspensión

 

“Basta, a veces, que una sociedad suprima una costumbre que supone absurda,
para que una catástrofe repentina le demuestre su error”
Nicolás Gómez Dávila.

 

Desde que la Corte dictó el auto 272 de 2023, en el que se auto habilitó para suspender provisionalmente las leyes después de una centenaria tradición que lo impedía, me he encontrado entre los pocos escépticos acerca de las bondades de este mecanismo. La discusión reciente y las dos ponencias que se filtraron sobre la suspensión provisional de los decretos de emergencia del Gobierno Petro (el 1390 y el 1474 de 2025) comprueban ciertas hipótesis que tuvimos algunos cuando salió el auto 272 de 2023.

 

Primero, todo parece indicar que como había señalado Carl Schmitt en su clásico texto El defensor de la Constitución, la facultad de la justicia constitucional para dictar “resoluciones provisionales” engendra el grave peligro de arrastrarla a la arena caliente de la lucha política. Tal como lo entiendo, Schmitt sugería que toda función genuinamente judicial sobre la constitucionalidad de las leyes debe llegar “siempre demasiado tarde en el aspecto político”, para enfrentar una injusticia que pertenece al “imperio del pasado”. De no ser así, decía Schmitt,  un tribunal constitucional podría acabar convertido en un actor político, en un “factor dominante de la política interior” porque pierde la distancia temporal que le posibilita analizar fría e imparcialmente el asunto. Algo de este riesgo también lo advirtió el profesor Juan Camilo Herrera en un análisis temprano del auto 272 de 2023.

 

Segundo, la búsqueda de absolutización de la supremacía constitucional que se refleja en el auto 272 de 2023, aunque persigue fines venerables, alberga una cierta ingenuidad que es riesgosa. Alexis de Tocqueville, en La democracia en América (1845), explicó cómo funcionaba desde ese entonces la justicia constitucional en los Estados Unidos. Precisó que el poder de juzgar la constitucionalidad de las leyes operaba en ese país dentro de ciertos límites, pues los jueces solo podían ejercerlo en un proceso judicial, para resolver litigios por la afectación de intereses individuales y únicamente si los afectados sometían el caso ante ellos. Por tanto, escapaban al control constitucional de los jueces las leyes que no daban lugar a litigios por no lesionar intereses individuales, así como las que los lesionaban cuando no existía nadie que las impugnara ante los tribunales. De Tocqueville declaró entonces que los norteamericanos eran conscientes de los inconvenientes de estas limitaciones, pero –dijo— “han dejado el remedio incompleto, por temor a darle en todos los casos una eficacia peligrosa”. Comprometer a los jueces en toda clase de cuestiones de constitucionalidad puede ser comprensible, pero involucrarlos en cualquier momento envuelve no sólo el peligro que mencionaba Schmitt, de politización indeseable de la justicia constitucional, sino también otro que menciono yo, de someterlos a una presión implacable, capaz de erosionar su independencia.

 

Tercero, la doctrina de la suspensión provisional en Colombia salió a la luz demasiado inmadura teórica, metodológica y procesalmente. Es verdad: los nacimientos prematuros a veces son necesarios. Sin embargo, el auto 272 de 2023 fue prematuro innecesariamente: la Corte lo dictó a propósito de una demanda contra la Ley de paz total que no era necesario suspender, y en un caso en el cual la Corte, a la postre, se inhibió de fallar de fondo. Por esa precocidad, la criatura quedó malhecha: sus alcances son demasiado imprecisos (¿se pueden suspender los decretos legislativos?, ¿las reformas constitucionales?), sus requisitos son todavía discutibles (¿se necesita gravedad en los efectos irremediables?), su metodología en ciertos casos es insuficiente (¿cómo aplicarla en estados de excepción?, ¿los requisitos se deben verificar en cada decreto, o pueden examinarse en dos o más actos de la excepción?) y su procedimiento quedó anarquizado (¿se puede intervenir antes de fijación en lista?, ¿cualquier magistrado puede sustituir al ponente, cuando pida la suspensión?, ¿se pueden fusionar dos o más procesos en los estados de excepción?, etc.).

 

Creo que el primer y el segundo problemas, que consisten en someter a la Corte a un torbellino de presiones y en debilitar su independencia, es algo que está parcialmente probado pues hay demasiada presión política. Queda por verse cuánto afectará todo esto su independencia. En cambio, lo interesante es mostrar los problemas metodológicos, procesales y teóricos de la suspensión en los estados de excepción. Acá sólo puedo dar algunas puntadas.

 

Las (sin)salidas de la Corte en la suspensión de la emergencia

 

Muchos ciudadanos y juristas le han pedido a la Corte suspender provisionalmente la emergencia, algo que para ciertas personas es bastante sencillo y obvio en este caso. Pero la verdad es que la suspensión en los estados de excepción dista de ser sencilla, pues existe la pregunta jurídica difícil de cómo hacerlo metodológica y procesalmente.

 

La suspensión que la Corte diseñó en el auto 272 de 2023 funciona de manera más bien simple al revisar una ley, porque entonces tiene que controlarse un solo acto normativo autosuficiente: en esos casos, para aplicar la suspensión, basta con comprobar si esa ley cumple todos los requisitos enunciados en el auto 272 de 2023. Pero en un estado de excepción, a la Corte no le compete revisar un único acto normativamente autosuficiente, sino una serie de actos que dependen unos de otros, que son interdependientes: primero, tiene que haber un acto madre que declare el estado de excepción, en virtud del cual el Gobierno se auto habilita para legislar de forma extraordinaria, y luego tiene que haber uno o más actos de desarrollo, que dicten las medidas de excepción, y que deben tener ciertas relaciones de coherencia con el decreto madre (conexiones).

 

Antes de que hubiera suspensión provisional, esta interdependencia entre los diferentes decretos de estado de excepción conducía a que se revisaran en un orden cronológico estricto: primero el decreto madre y, según la suerte de este, después los demás. Pero ya con la suspensión, el estudio de constitucionalidad se complejiza, pues puede haber simultaneidad –como lo evidencian las ponencias filtradas—o incluso una alteración del orden cronológico.

 

Sin embargo, esta es apenas la punta del iceberg. El problema es mucho más profundo, porque según el auto 272 de 2023, para suspender un acto con rango o fuerza de ley hay dos requisitos centrales: uno, el acto debe ser manifiestamente inconstitucional; dos, ese mismo acto debe producir efectos irremediables. Pues bien, el problema crucial en los estados de excepción es que el decreto declaratorio puede ser manifiestamente inconstitucional, pero como no suele contener medidas de excepción es difícil de suspender porque ¿cuáles son los efectos irremediables que produce una declaratoria de un estado de excepción? Y frente a los decretos de desarrollo, aunque puede ser claro si producen efectos irremediables, el problema es que salvo que en su contenido sean inconstitucionales (p.ej., establezcan impuestos o penas retroactivas), es difícil saber si son constitucionales o no por exceso en las facultades gubernamentales, sin antes haber estudiado el decreto declaratorio.

 

Miremos estos puntos con más detalle, y en conversación con las ponencias que se filtraron.

 

La ponencia de Camargo se ocupa de proponer la suspensión del decreto declaratorio. La ponencia llega a una conclusión plausible: el decreto declaratorio es manifiestamente inconstitucional. Tal vez no tiene razón en todas las premisas que soportan esta conclusión, pero parece plausible sostener que el decreto no cumple con los presupuestos de sobreviniencia y suficiencia. Sin embargo, la ponencia es débil cuando intenta mostrar cuáles son los efectos irremediables de ese decreto, porque no es el que establece las medidas tributarias de excepción.[1] Camargo no dice entonces cuáles efectos produce el decreto declaratorio, sino que se desliza a señalar cuáles son los efectos irremediables de un decreto distinto: el de desarrollo (el 1474). Es decir, se concentra en argumentar que este decreto vulnera el principio de no imposición sin representación y en resaltar que los tributos del Decreto 1474 podrían ser irreparables. Quizás tenga razón en que el decreto de desarrollo produce efectos irremediables, pero para suspender el declaratorio lo que hay que mostrar, según el test del auto 272 de 2023, es que es él el que genera esos efectos. Si el que los desencadena es el decreto de desarrollo, entonces sería este el que hay que suspender, para detener los efectos irremediables. ¿Por qué no suspender mejor este decreto, y no el que declara la emergencia?

 

El problema es que el decreto de desarrollo, aunque provoca algunos efectos irremediables pues hay ciertas cargas tributarias que luego sería imposible reembolsar, no es claro que resulte manifiestamente inconstitucional, mientras no se examine el decreto declaratorio. La ponencia de Cortés trata de fincar la inconstitucionalidad del decreto de desarrollo en él mismo, en la competencia del Gobierno para dictarlo, pero sin hablar por ahora del decreto declaratorio: dice que el Gobierno no podía dictar esas medidas tributarias, puesto que son “idénticas”, según él, a las que estaban en la ley de financiamiento que improbó el Congreso. Nótese que no es un problema del decreto declaratorio ni tampoco del contenido del decreto de desarrollo: no es que, por ejemplo, haya impuestos retroactivos o confiscatorios o inicuos, etc. No es eso. Es que el Gobierno no podía imponerlos, carecía de competencia para hacerlo porque son “idénticos” a los del proyecto de ley de financiamiento que naufragó en el Congreso, y esto desconoce la prohibición de establecer impuestos sin representación.

 

Y ahí es donde empieza a fracasar la ponencia, porque un juicio de competencia en los decretos de desarrollo de un estado de excepción puede ser lógico y sencillo cuando se respeta el orden cronológico natural y tradicional de su estudio: primero se examina el decreto que lo declara y, si se cae, entonces en principio los decretos de desarrollo se deben caer también por consecuencia. Pero aquí estamos estudiando el decreto de desarrollo sin antes haber estudiado definitivamente el declaratorio, y eso hace que su inconstitucionalidad por cuestiones de competencia resulte algo muy confuso. Quien lea la ponencia del magistrado Cortés puede percibir que en ese punto su argumentación es bastante discutible. Y lo peor de todo es que, además, son muy cuestionables las premisas de la ponencia para sostener que el decreto contempla medidas idénticas a las del proyecto de ley de financiamiento y que el Gobierno nunca puede poner en vigor lo que el Congreso le negó:

 

- Primero, creo que no es cierto que el Decreto 1474 de 2025 sea idéntico al proyecto de ley de financiamiento, aunque son muy parecidos. De acuerdo con mi análisis, el Decreto 1474, además de diferencias tarifarias con el proyecto de ley de financiamiento, no incluye reglas sobre IVA a activos intangibles ni a membresías o derechos de ingreso (como lo hacía el proyecto de ley de financiamiento), y agrega un impuesto especial a la extracción de hidrocarburos y carbón, además de una sobretasa temporal al impuesto de renta del sector financiero (cosa que no estaba en el proyecto de ley de financiamiento).

- Segundo, el Decreto se propone recaudar alrededor de $11 billones, al paso que el proyecto de ley de financiamiento buscaba obtener aproximadamente $16 billones.

- Tercero, es cierto que si una emergencia intenta poner en vigor un proyecto de ley tributaria negado por el Congreso, ese hecho debe despertar sospechas de inconstitucionalidad por elusión de la separación de poderes en una democracia. Pero eso no es una manifiesta inconstitucionalidad, precisamente porque puede ser que la emergencia esté bien decretada y, si es así, no es imposible que el Gobierno tenga que dictar medidas tributarias negadas por el Congreso.

 

Pensemos en este ejemplo hipotético: un nuevo Gobierno llega en agosto de 2034 y encuentra una grave crisis fiscal, un sistema de salud agonizante y en proceso de agravación, y presenta un proyecto sólo para financiar el sistema de salud, pero un Congreso mayoritariamente opositor y hostil al nuevo presidente lo bloquea y se niega a todo consenso. Si esto amenaza con colapsar el sistema de salud con graves daños a la salud y la vida de todas las personas. ¿No podría el nuevo Gobierno dictar una emergencia económica y social, en virtud de la cual introduzca mediante decreto legislativo las medidas que le negó el Congreso? Tal vez sí, tal vez no. Este ejemplo es meramente ilustrativo y no pretende ofrecer una respuesta definitiva, sino mostrar que la validez de adoptar medidas tributarias en un estado de emergencia, después de que el Congreso las ha negado, puede llegar a plantear un problema constitucional complejo, lejos de ser manifiesto o evidente.

 

La tesis de la inconstitucionalidad del Decreto 1474, que aparece en la ponencia de Cortés, es pues discutible, al menos mientras no se estudie la constitucionalidad del decreto declaratorio y se concluya que no se podía declarar la emergencia. La dificultad no reside tanto en que la tesis sea debatible, ya que es natural que en el derecho constitucional las soluciones sean discutibles, sino en que el estándar jurisprudencial para decretar la suspensión provisional es el de “manifiesta inconstitucionalidad” del acto; es decir, el de una contradicción evidente y no sujeta a desacuerdos interpretativos razonables. Algo que en mi opinión no se cumple en este caso.

 

A la Corte le quedan algunas salidas. Una es improvisar una especie de adaptación de su doctrina, en virtud de la cual en estados de excepción los requisitos del auto 272 de 2023 no tienen que probarse de un mismo acto, sino del estado de excepción en general. Si así fuera, la Corte podría suspender la emergencia, por la vía de probar prima facie la manifiesta inconstitucionalidad en el decreto declaratorio, y luego --por consecuencia-- la inconstitucionalidad y los efectos irremediables en los decretos de desarrollo. Esto es distinto de lo que había sostenido en el auto 272 de 2023, pues para verificar la concurrencia de los requisitos necesita estudiar más de un acto, y en sentido estricto comprobar los requisitos en actos distintos. Pero esto transformaría la estructura del juicio de constitucionalidad y le daría a la decisión un innegable ingrediente creativo. La Corte tendría que fusionar o acumular dos o más procesos de constitucionalidad en uno solo, y las consecuencias de esto son de verdad imprevisibles.

 

La otra salida parece simple jurídicamente, pero requiere bríos y tenacidad, por cuanto exige auto contención en un contexto en el que el público clama por un activismo judicial sin precedentes. La salida consiste en desechar las propuestas de suspensión, para madurar este instrumento internamente. Aunque para esto tendría que lidiar con todas las presiones presentes y enfrentar una crítica que va a ser ardua, por este camino podría atenuar las presiones en procesos futuros. En caso de que opte por esta, tendría que acelerar el estudio de fondo del decreto declaratorio, y sólo entonces –ese mismo día- suspender los de desarrollo. En mi criterio, esta última es la que resulta más prudente, con miras al futuro, y en realidad creo que los efectos irremediables no serían tan graves (quizá me equivoque).

 

Los otros problemas procesales y metodológicos

 

Termino con esto. La doctrina de la suspensión provisional es inmadura no sólo por lo anterior, sino también por otras razones.

 

Una: propició un proceso de constitucionalidad desregulado, en el que cualquiera puede intervenir incluso antes de haberse fijado el proceso en lista, en el cualquiera puede pedir la suspensión provisional en cualquier momento, y en el que al parecer cualquier magistrado puede sustituir unilateralmente al ponente.

 

Otra: la suspensión se solicita y proyecta, y eventualmente se decretará, sin estudiar si los efectos irremediables revisten especial gravedad. El auto 272 de 2023, aunque exige excepcionalidad, no requiere probar la especial gravedad constitucional de los efectos irremediables. Es verdad que sí hay que hacer un juicio de proporcionalidad, lo que en teoría implicaría mostrar que es más grave dejar la norma en vigor que suspenderla. Pero este juicio es sólo relativo: sólo está llamado a verificar cuál de dos decisiones es más grave. Sin embargo, no impide que la Corte suspenda actos que produzcan efectos poco graves, siempre que sean de otra manera irremediables y que dejarlos sea un poco más grave que suspenderlos (p.ej. impuestos que ya no se puedan devolver a los contribuyentes).

 

La Corte debería repensar la suspensión y agregar un nuevo requisito: que los efectos irremediables sean especialmente graves (p.ej. que la medida bajo control suspenda un derecho fundamental o un instrumento para protegerlo de esos que no se puedan suspender ni en estados de excepción, o que amenace con hacer colapsar un sistema de garantía de un derecho fundamental –sistema de seguridad social o de salud—o una rama u órgano constitucional).  

 

 

 

 

 



[1] Es verdad que esta vez el decreto declaratorio incorpora una medida un tanto extraña a la declaración de un estado de emergencia, que consiste en autorizar a hacer operaciones presupuestales. Es claro que esta es una medida de desarrollo, por lo cual a ella no le aplica lo que acabo de mencionar. Aquí me refiero sólo a la declaración de la emergencia.